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Francisco Xavier Venégas, Viceroy, announces forced loan, Mexico City, 30 January 1812

D. Francisco Xavier Venégas de Saavedra ... Virey, gobernador y capitán general de esta N.E. ...
Habiendo llegado la escasez del erario al extremo de no poder absolutamente sufragar los crecidos costos que demanda la conservacion y defensa de esta preciosa parte de la monarquía, sin embargo de las activas diligencias que para ello he practicado, y medios extraordinarios de que me he valido; mandé convocar una junta general extraordinaria compuesta de las primeras autoridades de todas clases de esta ciudad, á fin de que me propusiesen los arbitrios que podrian adoptarse para recaudar en lo pronto dos millones de pesos, que se calculó eran preciosos para los objetos que tuvieron presentes, proporcionar un fondo con que satisfacer los suplementos que al caso se facilitasen, y que al mismo tiempo de asegurar la confianza de los prestamistas, fixasen los ingresos suficientes á cubrir las vastas atenciones que se interesan en el asunto.
En dicha junta general se acordó nombrar una comision que meditará y propusiera los medios oportunos para conseguir en lo pronto la expresada suma de dos millones; y habiendole executado, se acordó que el estado eclesiástico de esta ciudad, debía suplir doscientos mil pesos, treinta mil el santo tribunal de la Inquisicion, el estado eclesiástico de Puebla, y demás vecinos de proporciones trescientos mil, los pudientes de esta ciudad de México y su comercio seiscientos mil, y que los quinientos setenta mil restantes se solicitasen de las personas que tuviesen en su poder y confianza caudales que no hayan podido remitir á sus destinos, y pertenezcan a algunos individuos de España ó Asia: se pusieron las órdenes oportunas para el debido cumplimiento, y se trató de colectar fondos para el pago, y cubrir el deficiente de los que necesita la pública administracion y situacion actual del Estado, con cuya ocasion los señores eclesiásticos asistentes, demostrando el zelo que les animaba, ofrecieron no solo lo que pendiese de sus arbitrios, facultades y fondos que forman la dotacion del clero secular y regular, sin las alhajas todas y plata de los templos, reservando únicamente los vasos sagrados que sirven inmediatamente al santo Sacrificio.
Con el fin pues de consultar arbitrios para aquellos objetos, se nombró nueva comision, la qual teniendo presente el abatido estado de la agricultura, industria y comercio de toda esta nueva España: que los impuestos públicos deben salir de lo superfluo, y no de lo necesario; y que la equidad y justicia de ellos depende de la igualdad proporcional de la contribucion según las fortunas y verdaderas conveniencias de los contribuyentes, propuso, se pidiesen en calidad de préstamo forzoso el oro y plata labrado á todos los particulares que los tengan, sin distincion de clases ni dignidades, para convertirlos en moneda: que la real Hacienda quedase reconociendo su valor intrínseco al cinco por ciento por término de un año: que para pagar estas sumas, los dos millones que se están recaudando, y el millon quinientos veinte y tres mil sesenta y tres pesos de los préstamos anteriores, se estableciese por el mismo tiempo de un año la pension de un diez por ciento sobre los arrendamientos que producen las casas, el cinco pagable por los inquilinos, y el resto por los propietarios; y finalmente, que para la seguridad de todos aquellos intereses, no solo quedasen en general hipotecadas las rentas de la corona, sino en particular los productos de dicho arbitrio de diez por ciento, y subsidiariamente el oro y plata de las iglesias ofrecidos por sus prelados, que por ahora solo se admitieron como hipoteca para el caso de que dichos arbitrios no sufragasen para los objetos propuestos. Y habiéndose adoptado en la sesion de 23 de diciembre último los medios que se han referido, mando que para su execucion se observen las reglas siguientes por lo respectivo á la plata y oro labrado de particulares, en inteligencia que por separado se publicarán las que han de guardarse, y sistema baxo que ha de girar el arbitrio del diez por ciento de los arrendamiento de las casas.
1. Se presentará al préstamo forzoso todo el oro y plata labrados, estén ó no-quintados, que posean los particulares; y la real hacienda quedará reconociendo su valor intrínseco á réditos de un cinco por ciento por término de un año, desde el día de la entrega.
2. Esta se executará dentro de un mes contado desde la publicacion en los respectivos lugares, entendiéndose que en México ha de ser en la real casa de moneda, y fuera en las respectivas caxas reales, si las hubiere, y si no, en las administraciones del tabaco ó sus receptorías.
3. Se exceptuan los cubiertos de mesa, compuestos de cuchara, tenedor y cuchillo, los candaleros, los adornos de imágenes, y las piezas destinadas al uso inmedíato de cada persona como veneras, hebillas, cigarreras, caxas de polvos, reloxes, aretes, anillos, aderezos, rosarios, medallas, relicarios, peynes, botones, vejuquillos de China, cadenas, puños de bastones, guarniciones de sables, espadines, avios de montar, y otras semejantes.
4. Se exceptuan ademas quince marcos de plata labrada en las piezas que eligieren sus dueños.
5. Igualmente se exceptuan el oro y plata que posean los artífices de estos metales, como artículos de sus giros y comercio, y solo deberán entregar las piezas que tengan destinadas á su uso particular.
6. A la presentacion se acompañará una relacion firmada jurada, en que ademas de las piezas de oro y plata sujetas al préstamo forzoso, se expresarán las comprendidas en los quince marcos de que trata el artículo 4. y no quedar otras al dueño: dando razón asimismo de si tiene algunas depositadas, prestadas empeñadas, para cuyo recobro y presentacion se le concederá por las oficinas recibidoras un plazo proporcionado, y no cumpliendo dentro de él, las extraerán las mismas oficinas entregando el importe del empeño, que se deducirá del valor intrínseco.
7. Si alguno quisiere redimir el todo ó parte de sus metales podrá hacerlo, ya enterando con causa de réditos al préstamo su valor en númerario ó en piezas labradas, ó la quarta parte en calidad de donativo.
8. En uno y otro caso se regulará el valor del marco de oro á razón de ciento veinte y ocho pesos treinta y dos maravedís, á ocho pesos dos maravedís el de plata; sobre cuyas cantidades si las piezas redimidas no estuvieren quintadas, se pagará al Erario nueve reales dos y medio granos de cada marco de plata, diez pesos un real nueve granos de cada marco de oro, por derechos reales.
9. Las piezas que en virtud de los artículos 4 y 7 queden [a] los dueños, se les devolverán marcadas, para que conste que [ ] han presentado y puedan tener su uso expedito; a cuyo fin [ ] mandado se abra el número necesario de punzones; y mientras [ ] reciben en los partidos de fuera, los ministros de caxas reales [ ] administradores y receptores del tabaco, darán á los interesados un documento que acredite haber cumplido con lo mandado [y] remitirán un duplicado á la real casa de Moneda.
10. Entre tanto se funden los metales presentados, y se califica, consiguientemente su valor intrínseco, darán las oficinas recibidoras á los prestamistas un recibo provisional, expresando en él el peso de cada pieza, y si está ó no quintada; y con un duplicado remitirán las oficinas de fuera dichos metales á la casa real mas inmediata donde hubiere ensayador titulado, á fin que fundidos allí y anotado su intrínseco precio en el referido duplicado, se trasladen con él á la real casa de Moneda.
11. El principal de dichos recibos provisionales se recog[ ] de los prestamistas al tiempo de entregarles el documento for[ ] impreso que ha de formar y autorizar la tesorería de la misma real casa, con intervencion de su contaduria y V. B. del Sr. superintendente; en el qual se expresará el plazo, capital, rédito. Lugar y oficina en que se hayan de pagar estos; y las hipotecas general, especial y subsidiaria responsables, de los quales se tomará razon en el real tribunal de Cuentas, y en esta forma tend[era] igual fuerza executiva que una escritura guarenticia.
12. A los interesados de fuera, se enviará dicho documento por los mismos conductos por donde hayan venido los duplicas de los recibos provisionales: y con ellos ocurrirán á las casas reales, administraciones ó receptorías respectivas para la paga[ ] réditos por medios años, y á su tiempo del capital: en conce[ ] que los habitantes de México percibirán uno y otro en esta tesoreria general.
13. No tendrán los prestamistas que erogar costo alguno pues los que demande el negociado ha de sufrirlos el fondo préstamo.
14. Por lo mismo no se dará gratificacion ni sobre-sueldo á los ministros, administradores ó receptores que han de intervenir en la recaudacion, aunque estos estén dotados al tanto por ciento, y los respectivos intereses entren en su poder, como han de entrar, baxo su inmediata responsabilidad y la de sus fiadores, del mismo modo que si fuesen de la renta propia de su manejo.
15. En todas los oficinas que reconozca el préstamo forzoso, se llevarán las cuentas con la debida separacion y claridad, baxo el mismo método y formalidades que las demás de la real hacienda.
16. Persuadido yo de la fidelidad, patriotismo y buena disposicion de todos los individuos que forman la parte sana de este reyno, ni remotamente dudo que penetrados de los fines y objetos rectísimos de estas providencias, les darán el mas exacto cumplimiento, con la franqueza t buena fé que constituyen el carácter de los buenos vasallos de nuestro adorado monarca y Sr. D. Fernando VII (Q. D. G.); pero si alguno abandonando sus legítimos deberes cometiere algún género de fraude, se le aplicará irremisiblemente la pena de comiso, de todo el oro y plata, en que no se haya cumplido lo mandado.
Y para que llegue á noticia de todos mando que publicado por bando en esta capital y en las demás ciudades, villas y lugares del distrito de este vireynato, se circulen los exemplares correspondientes á los tribunales, cuerpos, magistrados, jefes y ministros á quienes corresponda su inteligencia y observancia.
Dado en el real palacio de México á 30 de enero de 1812.
Francisco Xavier Venégas.
Por mandado de S. E,
Josef Ignacio Negreyros y Soria.